El Tribunal Constitucional declara inconstitucional la Ley 8/2021 de Galicia por vulnerar derechos fundamentales en crisis sanitarias
El Tribunal Constitucional redefine los límites de la restricción de derechos en crisis sanitarias
El Tribunal Constitucional, con el magistrado Juan Carlos Campo Moreno como ponente, ha fallado parcialmente a favor del recurso de inconstitucionalidad contra una disposición de la Ley 8/2021 de Galicia, que modificaba la Ley 8/2008 de Salud Pública de Galicia. La ley gallega en cuestión establecía una serie de “medidas preventivas” para gestionar crisis sanitarias, incluyendo el aislamiento de personas, internamientos forzosos y la vacunación obligatoria, entre otras.
El Tribunal se ha centrado en evaluar dos aspectos clave: si estas medidas equivalen a una suspensión de derechos fundamentales, y si la normativa autonómica ha respetado los requisitos constitucionales, en especial la necesidad de una Ley Orgánica para imponer restricciones sobre derechos fundamentales. Esta sentencia marca un hito en la interpretación de los límites autonómicos en situaciones de emergencia sanitaria.
Restricción frente a suspensión de derechos fundamentales
El TC ha considerado y desestimado el argumento de los recurrentes sobre que las medidas introducidas en la normativa gallega constituían una “suspensión” de derechos fundamentales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Constitución Española. Este artículo reserva la suspensión de derechos fundamentales a situaciones de estado de excepción o sitio, que solo pueden ser declaradas por el Gobierno central en casos de extrema gravedad. Según los recurrentes, la intensidad de las restricciones aplicadas durante la crisis sanitaria alcanzaba tal nivel que podía considerarse una suspensión.
No obstante, el Tribunal ha reafirmado que la intensidad de una restricción no determina que un derecho esté suspendido. En esta línea, el TC modifica su doctrina previa, establecida en su Sentencia 148/2021, y precisa que la suspensión implica una “ineficacia temporal y excepcional” del derecho afectado, que solo puede aplicarse en situaciones extremas bajo el régimen jurídico de los estados de excepción y sitio (artículos 55 y 116 CE y Ley Orgánica 4/1981). Por lo tanto, una restricción puede ser severa sin ser considerada una suspensión, siempre que respete el principio de proporcionalidad y otros requisitos constitucionales.
Esta reinterpretación del Tribunal supone un nuevo enfoque en la gestión de los derechos fundamentales en situaciones de emergencia, aclarando que una ley de restricción puede establecer limitaciones intensas sin equivaler a una suspensión si se ajusta al marco legal.
Falta de reserva de Ley Orgánica y declaración de inconstitucionalidad
El segundo aspecto del fallo evalúa el requisito de reserva de Ley Orgánica para la regulación de derechos fundamentales. El Tribunal ha dado la razón parcialmente a los recurrentes, al considerar que algunas medidas contenidas en la normativa gallega afectan a derechos fundamentales –como la integridad personal (art. 15 CE), la libertad deambulatoria (art. 17 CE), la intimidad personal (art. 18.1 CE), la libertad de circulación (art. 19 CE) y el derecho de reunión (art. 21.1 CE)– que requieren la aprobación de una Ley Orgánica para su regulación, conforme al artículo 81.1 de la Constitución.
Dado que el Parlamento gallego adoptó estas medidas a través de una ley ordinaria, el Tribunal declara su inconstitucionalidad y nulidad, incluyendo el régimen sancionador asociado. Esta declaración no se basa en el contenido de las medidas, sino en la ausencia de una Ley Orgánica, que el Tribunal considera fundamental para garantizar la protección de derechos esenciales. En consecuencia, esta sentencia refuerza el principio de reserva de Ley Orgánica, limitando así el margen de actuación de las Comunidades Autónomas en la regulación de derechos fundamentales.
Constitucionalidad de disposiciones autonómicas que reproducen la legislación estatal
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha validado ciertos apartados de la ley gallega que simplemente reproducen disposiciones de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública. Según el Tribunal, esta reproducción normativa es aceptable en virtud de la concurrencia de competencias en materia de salud pública entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y se entiende que facilita la aplicación de las normas estatales sin alterar su contenido. Esto permite a las Comunidades Autónomas adoptar medidas sanitarias en contextos de emergencia, siempre que lo hagan en sintonía con la normativa estatal y sin introducir restricciones adicionales a derechos fundamentales sin respaldo en una Ley Orgánica.