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Multa por difundir vídeo de un tercero sin tener su consentimiento

18/10/2023

Recientemente, la Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado a un individuo con una multa de 10.000 euros debido a que publicó en redes sociales un vídeo de otra persona sin su consentiemiento, además, al parecer se encontraba indispuesto en el momento de la grabación.

El infractor se encontraba en un vehículo y se acercó al afectado para grabarlo durante 1 minuto y 35 segundos. Posteriormente, compartió el video en varias plataformas sociales como WhatsApp, Twitter e Instagram, volviéndose viral en poco tiempo, teniendo repercusión a nivel nacional.

La identidad del afectado era clara en el vídeo, motivo por el que la Subdirección General de Inspección de Datos inició la investigación al respecto.

No existe causa que justifique la publicación del vídeo

El Reglamento General de Protección de Datos establece determinadas posibilidades mediante las cuales se podría amparar la publicación de vídeos o imágenes de otras personas, sin embargo, en el caso concreto, no hay ningún precepto que resulte aplicable, (se encuentran en el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos). No hubo consentimiento, la persona no es un personaje público y no era necesario para intereses legítimos o para cumplir con obligaciones legales, entre otras cosas. Por lo tanto, la acción se considera un tratamiento indebido de los datos y de la identidad de la persona afectada.

Por esta razón, la Agencia Española de Protección de Datos ha impuesto una multa administrativa de 10.000 euros, según lo estipulado en el art. 83 RGPD.

¿Cómo se establece la multa?

Para calcular la cuantía de la sanción, la Agencia evaluó las circunstancias agravantes del caso:

- La mala condición del afectado y la rápida difusión del video evidencian un propósito de burla.
- La clara identificación del afectado en el video y su difusión a nivel nacional indican un nivel de perjuicio serio hacia su persona.
La Agencia considera que estas circunstancias constituyen agravantes tipificadas en los artículos 83.2 a) y b) del Reglamento General de Protección de Datos.

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