Publicación de fotos de menores en redes sociales: ¿En qué contexto pueden publicar los padres?
El debate sobre compartir imágenes de niños en plataformas digitales sin la aprobación de ambos progenitores
En la actualidad, la proliferación de redes sociales como Instagram, Facebook y Tik Tok ha suscitado interrogantes en torno a la protección de datos, el respeto a la privacidad y el derecho a la imagen, particularmente en lo que respecta a los menores de edad. Estos sitios web están repletos de contenido que refleja la vida diaria de los niños, sus actividades y vivencias. Sin embargo, surge la pregunta: ¿Es lícito que los padres compartan fotos y videos de sus hijos menores de edad sin restricciones? ¿Bajo qué condiciones es esto permisible?
Este dilema fue abordado por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia 218/2023, que se centró en un caso de custodia compartida en una familia con hijos menores. El conflicto se originó cuando el padre compartió fotos de sus hijos en Instagram, lo que motivó a la madre a solicitar la prohibición de tales publicaciones, argumentando la protección del derecho a la privacidad de los menores.
Jurisprudencia aplicable
El padre sostuvo que las imágenes compartidas no infringían la privacidad de los menores, ya que sus rostros no estaban visibles. Ante este conflicto, se planteó la posibilidad de recurrir al artículo 156 del Código Civil si se consideraba que el interés superior del menor estaba en riesgo. No obstante, las fotos fueron finalmente retiradas, dejando sin efecto la solicitud.
La jurisprudencia, específicamente la sentencia núm. 208/2015, establece que la publicación de fotos de menores en redes sociales requiere el consentimiento previo del otro progenitor. Se determina que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) es un derecho de la personalidad que permite a su titular controlar la representación de su apariencia física que permita su identificación. Además, la representación fotográfica de un menor se considera un dato de carácter personal (art. 4.1 RGPD), por lo que su uso requiere autorización.
El uso social de las publicaciones
Los menores pueden otorgar su consentimiento a partir de los 14 años (art. 7 LO 3/2018, de Protección de Datos). Si no poseen la madurez suficiente, su representante legal deberá otorgar su consentimiento (art. 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo). Ambos padres tienen la representación legal de sus hijos menores como titulares de la patria potestad (art. 154 CC). Según el art. 156 CC, la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos padres o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siempre que se ajuste al uso social y a las circunstancias o situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos puede acudir al juez, quien decidirá a quién se le otorga la facultad de decidir.
Repercusiones legales
En el caso en cuestión, se determinó que no se violaron los derechos de los menores, ya que las imágenes compartidas no permitían su identificación. Se reconoció la validez de las acciones de uno de los padres que se ajustan al uso social, siempre que no sean perjudiciales para el menor.
Es lícito que uno de los padres comparta en redes sociales imágenes o fotos de la vida cotidiana de las personas y sus familias, siempre que no sea perjudicial o negativo. Sin embargo, no se puede utilizar la imagen del menor si ese uso es contrario a sus intereses, incluso si ambos padres dan su consentimiento expreso.
Si se trata de imágenes no perjudiciales pero en las que se puede identificar al menor, se aplicará lo dispuesto por el artículo 156 CC. El desacuerdo entre los padres sobre la publicación de imágenes de los menores en redes sociales subraya la necesidad de recurrir a la jurisdicción voluntaria para resolver estas cuestiones, tal como lo establece el artículo 156.3.
La solución no implica necesariamente prohibir las publicaciones, sino determinar cuál de los padres tendrá la facultad de decidir sobre estas acciones.