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Alta dirección profesional y su exclusión de la negociación colectiva

08/04/2025

El Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación interpuesto por un organismo insular en relación con la provisión de un puesto de alta dirección. En su fallo, el alto tribunal ha aclarado que las condiciones de empleo del personal directivo profesional están excluidas de la negociación colectiva, conforme al artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y al Real Decreto 1382/1985, que regula su relación laboral especial.

Personal de alta dirección y relación laboral especial

Según los hechos analizados, el organismo insular creó un puesto directivo cuya convocatoria fue recurrida por considerar que no se ajustaba al régimen jurídico aplicable. El Tribunal parte del artículo 13 del EBEP para señalar que el personal directivo profesional se vincula a la Administración mediante una relación laboral de carácter especial, distinta de la que corresponde a funcionarios o personal laboral común.

Esta relación laboral especial se rige por el Real Decreto 1382/1985 y determina que las condiciones de empleo, tales como retribuciones, forma de acceso o duración del contrato, no se encuentran sometidas a las normas generales de función pública.

Exclusión de la negociación colectiva en la alta dirección

Uno de los aspectos discutidos en el proceso fue la necesidad de negociar las condiciones del puesto a través de la mesa general de negociación. El Tribunal Supremo rechaza esta posibilidad, apoyándose en el artículo 37.2.c) del EBEP, que excluye expresamente de la negociación colectiva las condiciones de empleo del personal directivo profesional.

Asimismo, subraya que la regulación de este tipo de personal corresponde al Estado y, en su caso, a las Comunidades Autónomas, pero no a los entes locales, que carecen de competencia normativa para desarrollar esta materia por su cuenta.

Las bases de convocatoria no pueden alterar la RPT

El Tribunal también examina el contenido de las bases de la convocatoria, al considerar que estas introducían funciones distintas a las descritas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). La sentencia establece que la RPT es el instrumento legalmente previsto para definir los puestos, sus funciones y requisitos, y que no puede ser modificada indirectamente mediante las bases de un proceso selectivo.

Si se desea alterar el contenido funcional de un puesto, ello debe hacerse mediante una modificación formal de la RPT, no a través de actos administrativos derivados de la potestad organizativa.

Potestad de autoorganización con límites legales

Aunque el Tribunal reconoce que las Administraciones gozan de una potestad de autoorganización que les permite estructurar sus servicios y crear puestos, esta facultad no es absoluta. El ejercicio de dicha potestad debe respetar los cauces legales previstos, especialmente cuando afecta a la naturaleza y funciones de los puestos de trabajo incluidos en la RPT.

Además, distingue entre la atribución interna de funciones —que puede ser flexible— y la determinación de las condiciones laborales —que está sujeta a una regulación legal específica y fuera del ámbito de negociación colectiva en el caso de personal directivo—.

Fallo del Tribunal Supremo y devolución al tribunal de apelación

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, declara que no era exigible la negociación colectiva para establecer las condiciones del puesto de alta dirección y anula la sentencia anterior. No obstante, devuelve las actuaciones al tribunal de apelación, para que valore el resto de los motivos de impugnación que no fueron examinados en su momento, como la adecuación del sistema de provisión al principio de mérito y capacidad o la proporcionalidad de los requisitos exigidos.

Conclusión: el régimen jurídico especial de la alta dirección

Esta sentencia consolida el criterio de que las condiciones de empleo del personal directivo profesional no están sujetas a negociación colectiva, y que las funciones asignadas a un puesto deben figurar en la RPT, sin que puedan alterarse mediante las bases de una convocatoria. Asimismo, reafirma que la potestad de autoorganización de las Administraciones debe ejercerse dentro del marco legal vigente, especialmente cuando se trata de personal sujeto a una regulación específica.

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