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La jurisprudencia confirma «in illiquidis non fit mora» en deudas ilíquidas

11/02/2025

El Tribunal Supremo ha ratificado la decisión de la Audiencia Provincial de Alicante en un litigio sobre la liquidación de un contrato de ejecución de obra. En la instancia previa, el juzgado reconoció una cantidad a favor de la parte subcontratista tras valorar el total de los trabajos ejecutados y restar las cantidades ya abonadas por la empresa contratante. Esta última recurrió tanto por la vía de la infracción procesal, alegando incongruencia interna y «extra petita», como en casación, argumentando la inaplicabilidad de los intereses hasta que la deuda fuese líquida. Sin embargo, el Alto Tribunal considera que no se han vulnerado las normas procesales y que procede la imposición de intereses desde la reclamación judicial, desestimando íntegramente los recursos.

Hechos probados

Relación contractual y controversia por la liquidación de la obra

·       Una empresa encargada de canalizaciones para el servicio de gas contrató a un subcontratista para ejecutar la obra civil en una localidad de Guadalajara.

·       Surgieron discrepancias sobre la liquidación de los trabajos ejecutados, lo que llevó a la interposición de una demanda en la que el subcontratista reclamaba determinadas facturas pendientes, así como intereses moratorios.

·       La empresa contratante se opuso y, además, formuló una demanda reconvencional en la que exigía la compensación por materiales que, según su criterio, había abonado en nombre del subcontratista. También reclamaba una indemnización por abandono de la obra.

La sentencia de primera instancia

·       El juzgado concluyó que los materiales eran a cargo del subcontratista, pero que la empresa contratante los había adelantado parcialmente. Tras calcular los importes totales de la obra, los pagos efectuados y la compensación por materiales, determinó que existía un saldo todavía adeudado al subcontratista.

·       Desestimó, además, la petición de indemnización por supuesto abandono de la obra, al no considerar acreditado ese extremo.

·       En consecuencia, se condenó a la empresa contratante a abonar la diferencia resultante y los intereses legales desde la fecha de la demanda.

La sentencia de instancia y la ratificación en apelación

La empresa contratante recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial de Alicante, sosteniendo que la resolución incurría en:

1.       Incongruencia interna: porque la cifra final no coincidía con los cálculos parciales mencionados.

2.       Incongruencia «extra petita»: al incluirse supuestamente partidas que no habían sido solicitadas de forma expresa.

La Audiencia, tras analizar el recurso, confirmó la sentencia del juzgado y negó que se hubiesen concedido cantidades «fuera» de lo pedido. Consideró que la fijación del saldo debió realizarse examinando globalmente las facturas, los pagos y las cantidades anticipadas por materiales. Del mismo modo, rechazó que la sentencia fuera contradictoria: no existía choque entre los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva.

Aplicación de la regla «in illiquidis non fit mora»

Además de las cuestiones de incongruencia, se alegó en casación que no procedía la condena a intereses por no existir cantidad líquida desde el inicio. El Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia de que la simple falta de determinación exacta de la deuda no impide el devengo de intereses cuando está claro que la obligación principal existe y la cuantía reclamada no se revela desproporcionada.

·       Se entiende que la actitud de la empresa contratante, que negó buena parte de la deuda y no promovió una liquidación amistosa, prolongó el proceso.

·       El Alto Tribunal concluye que la reclamación de los intereses se adecua a lo dispuesto en el Código Civil y que no hay razón para impedir su devengo desde la fecha de la demanda, pese a la existencia de ciertas discrepancias en la cuantía total.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima tanto el recurso por infracción procesal como el recurso de casación. En consecuencia:

·       No aprecia incongruencia interna entre los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva, ni concede más de lo solicitado («extra petita»).

·       Mantiene la aplicación de intereses desde la interposición de la demanda, pese a que la cifra exacta se concretase en la sentencia, al haber quedado acreditada la existencia de la deuda.

·       Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, imponiendo las costas de los recursos a la parte recurrente y declarando la firmeza de la resolución.

 los recursos a la parte recurrente y declarando la firmeza de la resolución.

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